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Programa de Fiestas · 2019

Pliego de condiciones para el arriendo de la guardería

Sin firma·Economía, oficios y vida cotidiana

Pliego de condiciones que forma la Junta Directiva de la Asociación de Labradores de esta Villa para el ARRIENDO DE LA GUARDERIA, de toda clase de ganado que aprovecha las yerbas del prado de Carrelvar, conocidas por las de primavera.

Documento histórico. Asociación de Labradores de Alaejos

1º. El arriendo del servicio de la guardería del ganado mular, caballar, asnal y res vacuna, dará principio el día diez del corriente mes y terminará el día veinte y nueve de septiembre del año actual.

2º. El guarda cobrará después de la recolección de cereales del presente año, celenín y medio de trigo o sean seis libros noventa y tres centilitros por cada cabeza de ganado mular de trabajo y dos celemines los de huelga y dos celemines y medio por cada res y un celemín o sea dos litros y treinta y un centilitro por cada cabeza de los asnales y caballería menores sea cualquiera el uso a que estén destinados; dichos ganados además pagarán los dueños cinco céntimos de peseta por cada cabeza de ganado indistintamente al entrar la primera vez al aprovechamiento.

Se advierte que el pago ha de hacerse precisamente en especie al menos que el guarda convenga con la voluntad de los dueños para reducirlo a metálico.

3º. Los dueños de los ganados que aprovechan las yerbas no tendrán derecho a poner por su cuenta guardas para la custodia del mismo y para verificarlo previo consentimiento de la Junta Directiva tendrán la obligación de satisfacer al rematante el precio porque cada cabeza de ganado se designa en la condición 2ª.

4º. Será obligación de los guardas en el momento que echen de menos una caballería o res vacuna buscarla en este término y fuera de él cinco leguas en circunferencia, probando con certificación de los Alcaldes de los pueblos, que ha cumplido con este deber habiéndolo puesto en conocimiento del dueño de la caballería o res extraviada, precisamente antes de las diez de la mañana del día que se advirtió la falta, todo bajo su responsabilidad.

5º. Los mencionados guardas responderán de los daños de mano airada que se causen en el ganado vacuno, mular, caballar y asnal si no pareciese dañaos.

6º. Será obligación de los guardas tener el ganado suelto de día y de noche y de responder de los daños que ocasionen en los predios colindantes al prado a no ser que se justifique no procede de por ser descuido y en este caso hubiese dañador, ni de los que se hagan al llevar y traer el ganado, a cuyo fin los dueños o sus encargados los conducirán tanto a la ida como al regreso igualados con su cabezada incurriendo el que no lo verifique en la responsabilidad que señale la autoridad a más de satisfacer el daño.

7º. Será obligación de los mismos guardas custodiar de día y de noche al referido ganado en el prado sin que bajo ningún pretexto alguno saquen a sestar o majadar el ganado mular, caballar, asnal ni vacuno de labor, pudiéndolo hacer únicamente del ganado vacuno de huelga las horas de costumbre y sitio más apropósito y cómodo para el mismo ganado, cuyo producto de estiércol lucirá a favor rematante o guardas y no traerán al pueblo los citados ganador por el mal temporal u otras circunstancias sin previo aviso o consentimiento de la Junta Directiva.

8º. Para evitar toda clase de fraude y que satisfagan los dueños de ganado las cantidades que se señilen se proveerán antes de las papeletas de las caballerías o rese que lleven a pastar y por cada una de las que entren al prado a pastar sin este requisito, pagará el guarda la suma de diez pesetas como así bien por las que resultaren del escaso de las que se consideran a menos precio a cada una de las que se dediquen a la siesta de carnes frescas de res vacuna para el abastecimiento de esta población de cuyo número se dará cuenta.

9º. El rematante o guardas en el momento que adviertan que en el aprovechamiento de las yerbas se encuentra cualquier ganado con enfermedad epidémica o contagiosa que pueda perjudicar a los demás lo pondrá en conocimiento de la autoridad y Junta para que acuerden lo más procedente con el fin de evitar la propaganda de la enfermedad.

10º. El guarda o guardas no podrán hacer uso de ninguna clase de ganado que sea objeto de la custodia y si así lo hiciera una vez justificado incurrirá en una multa de veinticinco pesetas que lucirán a favor de los fondos de la Junta.

11º. En caso de que apareciera algún daño en las caballerías o reses de su custodia del que fueran responsables dichos guardas responderán estos con sus bienes propios y salarios que tuvieran que cobrar en especie o dinero.

12º. Los guardas quedan obligados a tener separados y estacados las caballerías sin castrar o que aún estándolo vean que pueden perjudicar además ganado no haciéndose cargo de aquellas aunque los dueños les faciliten todos los efectos para tal operación (estaca).

13º. Se prohibe a los guardas tener ondas, palos y arrojar piedras al ganado teniendo únicamente para la custodia una vara de fresno y en la misma un látigo y si en alguna ocasión necesitase tener palos, será requisito indispensable el que les autorice el Presidente de la Asociación de Labradores. También se les prohibe segar juncos en el prado hasta el 10 de septiembre.

Bajo cuyas condiciones se obligan los guardas a custodiar los ganados referidos en este pliego y en prueba de aceptarlas los que sean nombrados firmaran los que sepan y por los que no un testigo a su ruego.

Alaejos a primero de mayo de 1900

Firmado: Manuel García. Francisco Vadillo. Federico Lucas. Victoriano Santana. Victoriano Puertas. El Guarda, Julián Aguado.

A ruego de Domingo Caballero que no sabe firmar: Eustaquio Guerras.

A ruego de Gregorio Concejo que no sabe firmar: Joaquín Herrero Alonso.

Cómo citar

Anónimo: «Pliego de condiciones para el arriendo de la guardería». Programa de Fiestas Patronales de Alaejos, 2019.

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