Ganadas en el presente año de MDLXXX (1580)
En el Archivo Municipal de Alaejos se conserva un manuscrito que tuve la suerte de encontrar entre otros legajos y que constituye quizá el documento más importante de los que allí se conservan por su contenido y antigüedad. Lleva por título: «Ordenanzas de la villa de Alaejos» y fueron vistas, aprobadas y confirmadas por el Rey Felipe II en el año 1580. Como en él se dice es una «ordenanza para la guarda y conservación de los panes y viñas y montes y las demás heredades».
Estos son los aspectos más importantes en ella recogidos, después de establecer cierto orden:
1. Los labrados
«Primeramente ordenaron que por cuanto en esta villa hay mucho ganado y de cada día de espera habrá más y el daño que en los panes y legumbres, viñas, huertas, mimbrerales, alamedas, melonares era excesivo y por cuanto el principal sustento de los vecinos de esta villa era el pan y vino...»
Tras estas consideraciones se prohíbe meter ganado mayor en los panes antes de que se sieguen y en los rastrojos antes que «sea sacado el pan de la tierra donde se crió».
Las multas que se imponen en caso de no cumplir lo ordenado son: si el rebaño de ovejas es de menos de 100 cabezas, 2 maravedís por cabeza y 4 de noche («la pena doblada»); si es de más de 100 cabezas, 1.000 maravedís de día y 2.000 de noche y si se reincide por tercera vez, el doble y los daños. El destino de estas multas es el siguiente: un tercio para el Concejo, otro para el amo de la tierra y otro para el juez y denunciador.
2. Los montes
Sobre el monte público que entonces existía y que era de encinas hay numerosas prohibiciones que tratan de protegerlo.
«Por ser como son tan angostos, en una, ni dos, ni tres, no pueden andar una piara de ganado aunque la guarden dos hombres sin que las tierras linderas haya mucho ganado...» No se puede meter ganado, siendo las multas las mismas que en los labrados y repartidas de igual forma. Sólo hay que pagar el daño que se hiciere «si el ganado fue desmandado de arremetida de lobos y de noche temerosa».
Los guardas que disimularen, tendrán también 1.000 maravedís de pena, la mitad para los pastores y la otra mitad para el juez y acusador.
No se puede cortar leña sin licencia del Regimiento, y así se imponen las siguientes penas: Por cada pie cortado (es decir, la planta entera) 600 maravedís de día y el doble de noche, cada gajo (o rama) = reales, la carga de rozo verde (leña menuda) 6 reales y seco 3, el haz verde 1 real y el seco medio real. Se impone la pena doblada si la acción se realiza «de noche o fiesta que se entiende desde la víspera en anocheciendo».
Los encinares reciben especial protección: «... y porque hay encinas muy grandes y así mismo palos que valen mucho más de la dicha pena, ordenamos que si alguna persona cortare semejante encina o pie sacado de cepa tenga la pena que los alcaldes y regidores le quisieran echar por ella».
Sobre las autoridades y los abusos que podían hacer se señala:
«Yten ordenaron atento la gran desorden que en el cortar el mayordomo del concejo en el monte haya... no pueda cortar ni corte sin licencia del Regimiento...». Si lo hace se le impone la misma multa que a los demás vecinos.
Los guardas que disimularen tienen de pena 500 maravedís y el Regimiento le puede despedir sin salario. Las penas son repartidas para el Concejo (dos terceras partes) y juez y denunciador (el resto).
Y sobre los Alcaldes y Regidores: «... la mucha desorden que hasta ahora ha habido en el cortar Alcaldes y Regidores y escribano en el tiempo que tienen oficios en el monte, de suerte que ha habido muchos de ellos que han quedado provistos de leña para dos y tres años, de lo cual el monte ha recibido notable daño...». Si quitasen la leña se les impondría el doble de la pena que a los vecinos y el reparto de la misma se haría igual que en la corta del monte.
En el caso de que se diese corta en el monte por el Regimiento, no puede entrar a pastar ganado ovejuno ni vacuno por un tiempo de seis años, siendo las penas las siguientes: Si es piara de más de 100 cabezas, 2.000 maravedís de día y 4.000 de noche; si es de menos de 100, 4 maravedís por cabeza de día y 8 de noche. La pena se reparte en estos casos la mitad para el Concejo y la otra mitad para la jura, denunciador y Hospital.
Y dado que el monte es «... tan importante para sus carretas y arados y sustento del ganado que en el monte puede invernar, nadie meta cabras...», bajo la pena de 15 maravedís y la cabra perdida, excepto si alguna persona estuviese enferma y tenga licencia de Alcaldes y Regidores. La pena se reparte por mitades entre concejo y el juez y acusador, dándose la cabra a los pobres.
Es además aprovechado por los vecinos para construir arados: «... Yten ordenaron que todas las veces que se diere corta en el monte a los vecinos de esta villa que labran, para sus arados, como es costumbre de tiempo inmemorial, corten la parte que se les diga...». Tienen que jurar ante el Regimiento que así lo harán y si no se les impondrá una multa de 1.000 maravedís por cada pie y seis reales por cada gajo y la leña perdida en ambos casos.
Las bellotas también son aprovechadas por los vecinos, pero su recogida está regulada; «... No entre nadie a coger bellotas hasta que sea mandado por Alcaldes y Regidores como ha sido costumbre de tiempo inmemorial...», la sanción es de 600 maravedís y el doble si lo mandan Alcaldes y Regidores, repartiéndose la mitad para el concejo y la otra mitad para el juez y acusador.
No se puede meter ganado ovejuno desde el 1 de mayo hasta el día de San Lucas (18 de octubre) sin licencia de Alcaldes y Regidores, para que el monte tenga sustento de hierba para que las tres piaras que acostumbran a quedar por su suerte tengan sustento de hierba. Las penas sino se cumple lo ordenado son: si son más de 100 cabezas, 1.000 maravedís de día y doble de noche y si es menos de 100 cabezas, 2 maravedís por cabeza, siendo los dos tercios para el concejo y el resto para el juez y acusador.
Respecto a los pastores: «... no se meta hacha en el monte los pastores, estando con ganado, ni podador, ni otra herramienta para cortar encinas», bajo sanción de 600 maravedís y repartida la pena como en el caso anterior.
Al finalizar el año, era costumbre, según se desprende de la ordenanza, llevar los regidores una carretada de leña. Para evitar los abusos se dice: «... la carretada de fin de año no pueda llevarse más leña y si el regidor lo llevase se le impondrán 1.000 maravedís de multa (dos terceras partes para el concejo y resto para juez y acusador), así mismo, el regidor no pueda achar más de tres mulas a la dicha carretada...» y se añade: «... ni rebecar ninguna mula» es decir, que no se puede sustituir por otra mula. Las mulas que lleven la carreta vacía, las «propias la traigan y si alguna vez cargaren tanto que descargare en el camino, la leña que así descargare no la pueda llevar a su casa se la dicha pena, sino que el concejo la traiga y la venda o la dé de limosna si quisieran los frailes descalzos o la persona cual fuere su voluntad...». Los frailes citados son los franciscanos del convento que fundó D. Antonio de Fonseca, señor de la villa unos años antes: 1570.
3. Las eras
No se puede barrar las eras «en tiempo que tuviere pan». La multa es de un real de día y tres de noche (mitad para el juez y mitad para el acusador).
Se añade: «ni traer pajas, ni escobas de viñas o rastrojos hasta que sea mandado por el Regimiento», bajo multa de seis reales y el mismo reparto que antes; tampoco se puede «echar carril con las carretas por viña, ni majuelo, ni era por donde hay servicio», si fuere en viña o majuelo habrá tres reales de multa por carril, siendo la mitad para el amo y la otra mitad para el juez y acusador. Si fuere en era un real por carril, y si hiciere daño en el fruto pague el daño y las costas.
En las eras «no se puede pastar sin licencia del Regimiento porque se levantan la tierra y las piedras». Si es ganado ovejuno de más de 100 cabezas, tendrá 600 maravedís de multa y si fuere de menos de 100, 2 maravedís por cabeza y de noche la pena doblada; si es res mayor: vacuna, mular o rocín, un real de día y dos de noche; si as asnal, medio real de día y dos de noche. La pena se reparte por partes iguales para el Concejo y juez y acusador.
4. Los viñedos
No se puede meter ganado ovejuno en viñas, majuelos, huertas, alamedas, mimbrerales, pinares, en ningún tiempo del año, tengan fruto o no. Las penas que se imponen en el caso de las viñas son bastante elevadas y se especifica según la clase de ganado y si es viña o majuelo de pocos años.
En las viñas, si es ganado ovejuno de 100 cabezas, 2 maravedís (4 de noche) por cabeza; si tiene más de 100 cabezas, 2.000 maravedís y doble de noche. En caso de reincidir tres veces, 3.000 maravedís (doble de noche); daños y costas. Los dos tercios de la pena son para el Concejo y un tercio para el juez y denunciador y Hospital de la Villa. Si es ganado vacuno, tres reales de día y cinco de noche; si es bestia mular o caballar, dos reales de día y cuatro de noche y si es asnal, medio real de día y uno de noche. Se reparte en estos casos la mitad para el Concejo y la otra mitad para el juez, denunciador y Hospital.
Estas penas se entienden desde el 1 de abril hasta que se coja el vino. Si los animales fueren demandados sólo pagarán el daño causado y cuatro maravedís para la guarda.
En los majuelos, si es de un año la multa es de seis maravedís; de dos años, cuatro maravedís; de tres años, dos maravedís y si tiene más de tres años, lo mismo que si comiera u hollara las viñas.
El reparto se efectúa así: hasta los tres años para el amo y más de tres años, la mitad para el Concejo y la mitad para la jura, denunciador y Hospital.
También se prohíbe: traer la hatera sin cencerro a las viñas, es decir, las caballerías que principalmente los pastores llevaban con los víveres para el día, bajo la pena de dos reales y la pena doblada si es de noche; si lleva cencerro, pero no badajo, la pena es de tres reales y doble si es de noche, mitad para el amo y mitad para juez y acusador. No se puede tampoco rebuscar con cesta en las viñas o con maniego (dos reales de sanción), con carga (seis reales y derramada la uva). No se pueden traer uvas vendimiadas (pena de tres reales); cortar majuelo sin licencia del amo, siendo la pena de 600 maravedís si estuviere la viña por vendimiar y 400 y dos por cada majuelo cortado si ya estuviere vendimiada y tampoco se puede llegar a 10 pasos con el ganado a las viñas o majuelos, bajo la pena de 300 maravedís porque «están roídas las parras de las orillas de los rastrojos y barbechos». Debe haber un coto o señal de los 10 pasos.
En todos los casos anteriores las penas se reparten a partes iguales entre el Concejo y juez y denunciador.
5. Los vinos y el mosto
No se puede vender el mosto antes que esté para ello pues «... esta villa podría perder la buena fama y bondad que de vinos tiene», por ello «... ninguna persona vendimie hasta que sea mandado por el Pegimiento como es costumbre». De no ser así la pena será de 6.000 maravedís, la mitad de la uva derramada y la otra mitad dada a los pobres en limosna. La multa se reparte entre el Concejo (los dos tercios) y el juez y acusador (el resto).
Respecto al vino: «Yten ordenaron que por cuanto ha venido en tanto crecimiento el codiciar las personas que tratan en vino en esta villa y engaño de los forasteros y personas que vienen a comprar dicho vino, meter para encerrar en esta villa vino blanco de Toro, San Román, Castronuño, La Bóveda, Valdillo, Fuentelapeña, Castrillo, Torrecilla, El Fresno, Carpio, Castrejón, Valdefuentes, La Nava, Siete Iglesias y de otras partes y lo venden por vino de esta villa y la juran en los testimonios que los compradores que llevan...», «... no metan vino, caldo, ni mosto, ni uva en esta villa ni sus arrabales, aunque fuere de sus propias viñas, excepto si las tiene en Castrejón, Valdefuentes, Trabancos, Siete Iglesias». Se recogen otras consideraciones, como la de que los hijos si pueden meter vino si es de Valdefuentes, Castrejón, El Pedroso, Trabancos y Siete Iglesias (Valdefuentes y Trabancos hoy desaparecidas).
Si se mete el vino en la villa de otros lugares la multa será de 10.000 maravedís y el rátigo perdido (es decir, la carga que se lleva en un carro). La pena se reparte en partes iguales para Concejo, Hospital y juez y denunciador.
6. El ganado
Se deduce que el ganado más abundante era el ovino, además del vacuno, cabrío, porcino, mular, caballar y asnal. Además de las prohibiciones que existían para los dueños de estos animales ya citados, se añaden algunas más: «... las personas que salgan a invernar con su ganado fuera del término, no vuelvan hasta mediados del mes de abril...», bajo la pena de 2.000 maravedís, que serán repartidos la mitad para los pastores que quedaron invernando y la otra mitad para el juez denunciador. Además será echado del término y si reincide se le echará de nuevo y se le impondrá una multa de 4.000 maravedís. También «... desde San Marcos (abril) hasta San Martín (noviembre), los vecinos pueden traer todo el ganado y pasado San Martín lo vuelvan a sacar». El plazo para hacerlo será de ocho días y en caso de no cumplirse habrá una multa de 2.000 maravedís (4.000 la segunda vez), que irán a las arcas del Concejo en sus dos terceras partes y el resto para el juez y denunciador.
ADELIO CASTAÑO CASQUERO