Biblioteca de los programas de fiestasAlaejos · 1954 – 2026

Programa de Fiestas · 2026

Cárceles contra espadas

Noé León·Historia general de Alaejos

Noé León

Dos acuerdos adoptados en el Ayuntamiento a principios de 1604 llamaron la atención de los vecinos. No pueden ser calificados de grandes hechos históricos; pero, sí fueron relevantes para la localidad. Uno por sus implicaciones jurídicas, incluso urbanísticas; el otro por su influencia en los comportamientos vecinales. Ambos, sin lugar a dudas, definieron una nueva estampa del siglo que acaba de comenzar: en la fisonomía, en el primer caso, en las relaciones de los vecinos con las autoridades, en el segundo.

Vayamos por parte y en orden cronológico:

1º Regulación del uso de espada y puñal

Desde la ley dictada en las Cortes de Valladolid de 1523 (confirmada por las de Toledo de 1525), aprobada por Don Carlos y Doña Juana su madre, los vecinos de Alaejos podían portar espada y puñal durante el día, que no en la noche. No sin ciertas condiciones fáciles de cumplir: que quienes las llevasen no podían “traher aconpanamientos e armas de mas de dos o tres personas, ni traxesen las dichas armas en la mano...”. Solo a los “nuebamte convertidos del rreino de Granada” les estaba prohibido, y como de estos en la villa no se tenía noticia, bien se podía decir que todo vecino de Alaejos podía lucir su espada y su puñal. Mas, como acaba de indicarse, solo durante el día, no la noche. Aunque, al final, las mismas Cortes dictaminaron que se permitía llevar las citadas armas durante la noche si se iba con “acha, linterna o candela o tea encendida”; es decir, con luz.

Mas, con luz natural o con luz artificial, aparecía una duda esencial: ¿cuándo comienza la noche? Determinar esta cuestión, desde el punto de vista jurídico, era de capital importancia, porque durante las horas no autorizadas las autoridades podían retener las armas e imponer la consiguiente pena, además del gasto que conllevaba rescatarlas a posteriori.

En efecto, si en 1604 el tema es motivo de discordia y litigios en Alaejos es porque los alguaciles, cumpliendo las órdenes del alcalde mayor (puesto por el Fonseca de turno) y de los alcaldes ordinarios (también nombrados por Fonseca, pero a propuesta del pueblo) detuvieron a numerosos vecinos para retenerles las armas. Esto levantó las protestas de los que se sintieron agraviados. Acudieron al Rey -Felipe III- solicitando que se obligase a cumplir la ley de 1523, porque al decir de los vecinos afectados había un defecto de forma: no se había tocado la campana de la queda, que a efectos jurídicos marcaba el principio de la noche, o el final del día, que tanto da. Y el Rey, por su Consejo real, respondió recordando la ley, que, por cierto, ya se hizo en 1582, pues este año los vecinos acudieron también a Felipe II dando cuenta de lo que venía ocurriendo con las autoridades a costa de las armas. Las respuestas de ambos reyes son un calco, por lo que citar una es hacerlo también por la otra:

“Don Phelipe etc. A vos, el alcalde mayor de la villa de Alaejos y alcaldes hordinarios della, y a cada uno de bos a quien esta Nuestra carta fuere mostrada: salud y gracia, sepades que Gaspar de la Esquina, en nombre del qoncejo E vecinos de hesa dicha villa, Nos hizo Relacion que estando proveido e mandado por leyes y prematicas de Nuestros Reinos que en las ciudades villas E lugares dellos se tañasse la canpana de la queda en el ynvierno de las nueve a las diez y en el verano desde las diez a las honze de la noche…”

La ley, pues, fijó el comienzo de la noche: a las diez en invierno, a las once en verano (horas solares, que no corresponden con las actuales). Por encima de estas horas podían retenerse las armas, por lo que había que acudir antes a dejarlas en casa. Durante una hora se anunciaba esta obligación.

La ley también establecía los tiempos de verano y de invierno. Así se dictaminó: “se taña cada noche una ora entera desde pascua de flores asta san miguel de sete desde las diez asta las onze de la noche, y el otro tiempo del año (desde San Miguel a Pascua de Flores o de Resurrección) desde las nueve asta las diez”. Al mismo tiempo, fijaba con precisión que no se podían “tomar las dichas armas a persona alguna… asta que sea tañida la dicha canpana”. Durante una hora, pues, la persona encargada por el concejo debía tañer la campana de la queda. ¡Todos quedaban avisados! Durante esta hora no se podían tomar las armas. Pero, en acabando de tañer…

Debe destacarse la originalidad de los documentos -el de 1582 y el de 1604 (que este año se insista en solicitarle de nuevo indica que no se estaba cumpliendo)- en cuanto a la delimitación de las estaciones del toque de queda. Que no se deben confundir con las estaciones del calendario, que todo el mundo conoce. Es bien sabido, que en los tiempos que ahora comentamos -y aún más atrás y más adelante- se modificaba el horario laboral, que no la hora (como en la actualidad). En el horario labriego, el sol marca la hora del trabajo; pero en el resto de los trabajos, especialmente los dependientes de organismos e instituciones (educación, ceremonias religiosas, apertura y cierre de despachos burocráticos) se establecían dos horarios fijos, siendo las fiestas religiosas de la Cruz los días señalados del cambio horario: Cruz de Mayo (día 3) acaba el horario de invierno y comienza el de verano, Exaltación de la Cruz (14 de septiembre) acaba el verano y comienza el invierno. Y de aquí, para resumir tiempos de contratos y acuerdos, la frase: “de cruz a cruz”.

Como acaba de señalarse arriba, Alaejos se rige -para el toque de queda, exclusivamente- por un baremo diferente: el final de la estación es fijo (29 de septiembre), el principio, móvil (Pascua de Flores puede caer en marzo o en abril).

El 19 de enero de 1604 se firma, en Valladolid (donde está la Corte), la pragmática real que autoriza a portar espada y puñal durante el día. El día 20, 21 a más tardar, se pregonó en “la plaza y sitios acostumbrados”. Todos, desde ese día, pueden lucir sus armas. Todos, desde ese día, pueden andar tranquilos por la villa durante la noche, pues tras el último sonido de la campana de la queda, las armas están a resguardo. ¿Todo y todos bien? En teoría. Porque durante la noche, por las calles, bien puede andar el infractor de la ley (con la espada y el puñal a escondidas), el que cumple pero halla subterfugios (la ley no dice nada de llevar un garrote, una hoz, una piedra…). Quienes se sienten amenazados lo saben, por eso pedirán llevar armas también por la noche. ¿Es posible? Sí, mas solo con una autorización real expresa, que hay que solicitar particularmente alegando razones. Así lo hicieron, por recelos que tenían: Francisco González, Pedro y Francisco de Canseco y Alonso Hernández, en 1544, por ejemplo.

2º Reparación de la cárcel, independencia jurídica

Un mes más tarde, es febrero del mismo año, se informa al Rey del estado precario en que se halla la cárcel. Una villa de mil vecinos (unos 4.500 habitantes, más o menos) no puede presentarse ante el resto de las villas que le rodean ofreciendo un panorama de abandono. Se está, en estos momentos, dando los últimos retoques a la iglesia/torre de San Pedro, lo que ha obligado a modificar la fisonomía de la Plaza. El concejo debe estar a la altura, es hora de arreglar los edificios que de él dependen. Uno de ellos, la cárcel, en doble sentido: el fisonómico y el jurídico.

Dice el concejo, por boca de Lucas Juárez, que

“abia carzel publica…—que—estava muy destruida con el tiempo y mucha parte della undida y sino se rremediasse con brebedad se acabaria de hundir y benir al suelo, Para cuyo Remedio nos pidio y suplico mandasemos que atento que la dicha villa su Parte no tenia propios ni Rentas para poderlo azer y Remediar que entre los vecinos della se rrepartiesen asta En cantidad de ducientos y cinquenta ducados... Lo qual visto por los del Nuestro Quonsejo fue acordado que debiamos mandar dar esta Nuestra Carta... E Nos tubimoslo por vien…”

El Rey, como se ve, acepta que el concejo alaejano la repare (quizá vio, en la visita que hizo a Alaejos, la situación en qué se hallaba). Bueno, eso del concejo es un decir, porque como se escribe en el documento, los dineros habrían de salir por recaudación vecinal. Aunque el Rey se preocupó más por los vecinos que el propio concejo, pues precisó que si el concejo tenía rentas de “propios” (de bienes concejiles) que se abonase el gasto con estas rentas, sin necesidad de hacer repartos entre los vecinos.

La obra se tasaba en 250 ducados (moneda que no existía), equivalentes a 2.750 reales. Para tener una idea aproximada de lo que le suponía a la villa, considérese que venía a ser entre 1.800 y 1.300 jornales de la época. El jornal entonces estaba entre 1,5 y 2 reales, si bien los jornaleros en las labores agrícolas pedían 4,5 rs, más para el tiempo de cosecha. Es, pues, una obra de envergadura, obra importante, que sin duda aportaba una nueva fisonomía a la vistosidad de la Plaza.

Cabe suponer que, tras el beneplácito real, dado en Valladolid el 14 de febrero, la obra se llevaría a cabo. No hay razones para suponer lo contrario. En cambio, hay una razón que se conoce por otras fuentes, que confirma el interés por contar con cárcel municipal. Esta razón se halla en el interés del gobierno concejil por ejercer la jurisdicción ordinaria, frente al alcalde mayor, puesto por Fonseca, que ejerce en las apelaciones. Si los alcaldes ordinarios han de demostrar su poder han de poder encarcelar, porque si, por no tener cárcel, se recurre a la cárcel del castillo, donde hay un alcaide a las órdenes de Fonseca, este y el alcalde mayor se apropiarían del ejercicio de la justicia ordinaria, ninguneando a los alcaldes ordinarios. Era, pues, perentorio, disponer de cárcel municipal frente a la cárcel señorial.

Con el tiempo, la cárcel municipal pasará a ser conocida como Cárcel Real, por oposición a la cárcel señorial. Se ubicaba, según testimonio, de siglo y medio más tarde, en el lado derecho de la actual Casa Consistorial, con ventanas enrejadas frente a la puerta de San Pedro. (Por supuesto, la cárcel señorial se hallaba en los sótanos del castillo-fortaleza. Si bien, para ciertos personajes -como para el IV marqués de Cañete, García Hurtado de Mendoza, virrey que fue del Perú, y personaje de tantos hechos gloriosos según la historia que a él le toca- la cárcel sería todo el castillo-fortaleza. Así lo dice la orden fechada en Madrid el 29 de abril de 1599:

“Diego de la Canal, alcalde de Nuestra Cassa y Quorte, que estais en la villa de Arjete con el marques de Cañete, salud y graçia. Sepades que a Nuestro serviçio conbiene quel dicho marques de Cañete sea llevado a la fortaleza de la villa de Alaejos y que le dexeis en ella Presso con guardas… —y debéis— entregadle al alcaide de ella para que le tenga presso y a buen Recaudo, del qual tomareis pleito omenaje... y no le dexará salir de la dicha pression nasta que por Nos otra cossa se provea y mande, y nonbrareis dos personas de comfianza que queden en guarda del dicho marques...”

Desde luego, este acontecimiento, la llegada de un Virrey preso, no dejaría de llamar la atención a los alaejanos de 1599).

Pero volvamos al tema que nos ocupa: Aunque la razón de carácter jurídico pueda parecer menos vistosa que la figura de la cárcel -fuese cual fuese- era, sin lugar a dudas, mucho más importante. Recuérdese que Alaejos es villa de señorío desde Enrique IV porque este lo quiso, que no el pueblo. De aquí que las relaciones entre la villa y el señor no hayan sido, en líneas generales, muy placenteras (por supuesto que hay excepciones). Bien al contrario, pueden calificarse de más bien tensas. Y precisamente acababa de pasar por unos años, 1593-99, donde el pueblo volvió a recordar lo que implicaba ser una villa de realengo frente a una villa señorial, cuando a raíz de la muerte de Francisco de Fonseca, sin sucesión directa, la villa estuvo administrada por el Rey.

Cómo citar

Noé León: «Cárceles contra espadas». Programa de Fiestas Patronales de Alaejos, 2026.

Más de Noé León

Otros artículos de «Historia general de Alaejos»